DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Área jurídica
creada para proteger la salud humana y la conservación del medio ambiente
natural en el planeta; esta rama del derecho ha
comenzado a desempeñar un importante papel en muchos países, integrando una
creciente legión de juristas, políticos, económicos, diplomáticos y ecologistas
con mentalidad o proyección ambientalista.
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan
las conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente.
El conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho
público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de
contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectados.
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES VINCULADAS CON LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
GLOBALES: Organización Internacional del Trabajo (OTI), Organización Meteorológica mundial (OMM), Consejo Económico y social de las naciones unidas(ECOSOC).
REGIONALES: Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo(OECD), Comunidad Económica Europea(CEE).
LOS PRINCIPIOS GENERALES DE PROTECCION AMBIENTAL
1. El principio de cooperación
internacional para la protección del medio ambiente: Establece: a) El deber
general de proteger el medio ambiente. b) El deber específico de cooperar en la
protección del medio.
2. Principio de prevención del daño ambiental transfronterizo: Éste se desglosa
en dos componentes que algunos autores proponen mantener separados: por una
parte la idea de prevención del daño ambiental en genere y por otra, la
obligación específica de no causar un daño ambiental transfronterizo.
3. Principio de responsabilidad y reparación de daños ambientales: Con arreglo
a las normas generales del Derecho Internacional, la responsabilidad de los
Estados en materia ambiental puede resultar de la violación de una obligación
internacional (responsabilidad por acto ilícito), aunque antes las dificultades
encontradas en la práctica, se ha tendido a derivar hacia formas atenuadas de reparación.
CARACTERÍSTICAS
*Dispersión normativa: Significa la existencia de profusa
cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos,
recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que producen como
efecto el de crear ilusión de una gran protección, seguridad y actividad
jurídica ambiental, cuando en realidad lo que persiste es una gran
desorientación en cuanto a efectiva aplicación se trata.
*La intergubernamentabilidad: La totalidad de los
instrumentos internacionales para la protección del ambiente son de
característica intergubernamental, no supranacionales, no estableciendo
delegación de competencias en órganos jerárquicos superiores.
*Funcionalismo orgánico: Los instrumentos internacionales
para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser
creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma
conjunta. En consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones
resulta imposible de resolver por inexistencia de un organismo que atienda las
disputas. Salvo a través de negociación interestatales como el Arbitraje.
*Multi e interdisciplinario: Necesita del aporte de todas
las demás disciplinas científicas, tales como las biológicas, las físicas, las
matemáticas, las médicas y las sociales, pues todos los sectores que la
integran, interaccionan creando interdependencia entre sí.
*Preventivo: Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional
son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a
posteriori resulta particularmente ineficaz porque la represión podrá obtener
una trascendencia moral pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya
irreparables.